SURBIENESRAICES.CL
INMOBILIARIA NATIVA SUR LIMITADA
LAJA
SAN JAVIER
NOMBRE: Fundo San Javier
UBICACIÓN: Comuna de Laja
SUPERFICIE: 19.53 Hectáreas
PRECIO: 18.000.000
LOTES: 38
DISPONIBLES: 0
Plano Aprobado
EL PALTO
NOMBRE: Fundo El Palto
UBICACIÓN: Comuna de Laja
SUPERFICIE: 15.60 Hectáreas
PRECIO: 18.000.000
LOTES: 30
DISPONIBLES: 0
Plano Aprobado
LOS ÁNGELES
HACIENDA VILLALON
NOMBRE: Fundo San Javier
UBICACIÓN: Comuna de Laja
SUPERFICIE: 19.53 Hectáreas
PRECIO: 18.000.000
LOTES: 38
DISPONIBLES: 0
Plano Aprobado
LOS CASTAÑOS
NOMBRE: Fundo El Palto
UBICACIÓN: Comuna de Laja
SUPERFICIE: 15.60 Hectáreas
PRECIO: 18.000.000
LOTES: 30
DISPONIBLES: 0
Plano Aprobado
CABRERO
ESTEROS DE PANGAL
NOMBRE: El Álamo
UBICACIÓN: Comuna de Cabrero, sector Pangal
SUPERFICIE: 17.93 Hectáreas
PRECIO: 30.000.000
LOTES: 35
DISPONIBLES:10
Plano Aprobado
LOTE A-1 (URBANO)
NOMBRE: El Álamo
UBICACIÓN: Comuna de Cabrero, sector Pangal, parte urbana.
SUPERFICIE: 19.52 Hectáreas
PRECIO: 69.434 UF / 2.732.000.000
TIPO: ZPI-2
LOTES: 1
DISPONIBLES:1
Plano Aprobado
EL MANZANO I
NOMBRE: Lote A de la Parcela 33
UBICACIÓN: Comuna de Cabrero, sector Charrúa.
SUPERFICIE: 24.40 Hectáreas
PRECIO: 24.990.000
LOTES: 48
DISPONIBLES:10
Plano Aprobado
EL MANZANO II
NOMBRE: Lote 1 de la Parcela 27
UBICACIÓN: Comuna de Cabrero, sector Charrúa.
SUPERFICIE: 41.70 Hectáreas
PRECIO: 24.990.000
LOTES: 83
DISPONIBLES:43
Plano Aprobado
LOTE A-42
NOMBRE: El Álamo
UBICACIÓN: Comuna de Cabrero, sector Pangal
SUPERFICIE: 7500 m2
PRECIO: 45.000.000
LOTES:1
DISPONIBLES:1
Plano Aprobado
LOTE A-45
NOMBRE: El Álamo
UBICACIÓN: Comuna de Cabrero, sector Pangal
SUPERFICIE: 5000 m2
PRECIO: 30.000.000
LOTES:1
DISPONIBLES:1
Plano Aprobado
NATIVA SUR INMOBILIARIA LIMITADA
COMO COMPRAR UNA PARCELA
RESERVA DE PARCELA
Para realizar la compra de su parcela debe realizar una reserva por la suma de 500.000 pesos, los cuales una vez pagados serán asignados a los gastos de confección de su Escritura Pública de Compraventa, constitución de sevidumbre si procede y gastos de Inscripción de la propiedad.
FIRMA EN NOTARIA
Una vez en Notaría, debe leer detenidamente su contrato, si esta de acuerdo con sus cláusulas, debe suscribirlo conjuntamente con el vendedor ante Notario Público , quién es el ministro de fe encargado de dar certeza que las partes que lo suscriben, son las mismas que comparecen en el Acto, (art. 405 C.P.C)
CRÉDITO DIRECTO
En cuanto a la forma de Pago se exige por regla general como pago inicial, un pie por el 50% del valor de la propiedad, quedando el 50% restante bajo un crédito directo otorgado por la inmobiliaria, pagadero en hasta 24 cuotas sin interés.
Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se constituira una primera hipoteca a favor del vendedor, cuyo alzamiento se realizará tan pronto se encuentre integra y oportunamente cumplida la obligación de pagar el precio de la Compraventa.
INSCRIPCIÓN
Tan pronto la escritura Pública de Compraventa se encuentre protocolizada, se enviará su solicitud de trabajo de inscripción al Conservador de Bienes Raíces de la comuna correspondiente según su jurisdicción, y conjuntamente se inscribirá la servidumbre si constituyese.
Una vez realizada dicha inscripción usted habra adquirido el Derecho de Dominio sobre la propiedad, (articulo 584 C.C)
Sur Bienes Raices
Diferencia entre el Derecho de Dominio y la Cesión de Derechos.
I. La propiedad como categoría jurídica
La propiedad constituye el derecho real fundamental dentro del sistema civil, expresión de la potestad más amplia que puede ostentar una persona sobre una cosa.
Siguiendo la tradición del Derecho Romano, la propiedad confiere la in re potestas, esto es, el poder jurídico directo e inmediato sobre el bien.
El artículo 582 del Código Civil chileno establece:
“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno.”
De esta disposición se desprende que propiedad y dominio son términos equivalentes en el sistema de Bello, aunque la doctrina distingue entre la propiedad como género del derecho real y el dominio como su expresión plena o perfecta, lo que el Derecho Romano denominaba plenitas proprietatis: la plenitud de los poderes jurídicos sobre la cosa.
El dominio (dominium) es el derecho real pleno, que confiere al titular el ius utendi, fruendi et abutendi: el poder de usar, gozar y disponer de la cosa, dentro de los límites legales.
II. El dominio y la plenitas proprietatis
- Absoluto, salvo restricción legal o derecho ajeno;
- Exclusivo, pues solo un titular puede ejercerlo con plenitud;
- Perpetuo, en cuanto no se extingue por el mero no uso.
Desde un punto de vista técnico, el dominio requiere de un título traslaticio y de un modo de adquirir, conforme al artículo 675 del Código Civil, siendo la tradición (inscripción en el Conservador de Bienes Raíces) el modo esencial en bienes inmuebles.
Solo mediante esa inscripción se materializa la plenitas proprietatis.
III. La cesión de derechos: naturaleza limitada
La cesión de derechos es un acto jurídico traslaticio, mediante el cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) un derecho subjetivo determinado, sea personal o real.
Sin embargo, no confiere dominio pleno, sino solo la posición jurídica del cedente respecto de ese derecho, conforme al principio nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet (“nadie puede transferir más derecho del que tiene”).
El Código Civil regula esta figura en los artículos:
- Art. 1901: “La cesión de un derecho personal comprende todos sus accesorios.”
- Art. 1902: “El cesionario no adquiere más derechos que los que tenía el cedente.”
Así, quien adquiere por cesión no se convierte en propietario, sino en copartícipe o titular de un derecho eventual o limitado, careciendo de la in re potestas propia del dominio.
IV. Cesión de derechos sobre terrenos rurales: improcedencia e ilegalidad
En el ámbito rural, la venta o “cesión de derechos” sobre predios agricolas constituye una práctica no solo ineficaz sino, en muchos casos, abiertamente ilegal, por vulnerar normas civiles, registrales incluso penales.
1. Falta de tradición válida
De acuerdo con el artículo 686 CC, la tradición del dominio de los bienes raíces requiere inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Las cesiones de derechos sobre lotes rurales sin inscripción individualizada no pueden inscribirse, porque el bien no existe jurídicamente como unidad independiente.
Por ende, el cesionario no adquiere dominio, sino una mera expectativa o cuota ideal, lo que convierte la operación en un acto simulado o carente de efecto traslaticio.
2. Infracción a la Ley N° 3.516 sobre División de Predios Rústicos
Dicha ley prohíbe la subdivisión de predios rústicos en superficies inferiores a 0,5 hectáreas de riego básico, salvo excepciones legales.
Las cesiones de derechos sobre lotes menores constituyen un fraccionamiento clandestino del territorio rural, vulnerando normas de orden público agrario.
Por tanto, tales cesiones son ilegales, pues encubren subdivisiones prohibidas.
3. Simulación y objeto ilícito
De acuerdo con el artículo 1461 CC, el objeto de todo contrato debe ser lícito y determinado.
Cuando se cede un “derecho” sobre una fracción no individualizada de un terreno rural, el objeto es indeterminado y su fin —eludir las normas de subdivisión y tradición— es ilícito, conforme al artículo 1466 CC, que declara nulo todo contrato cuyo objeto o causa sea contraria a la ley.
En consecuencia, las “cesiones de derechos” sobre terrenos rurales pueden ser nulas de pleno derecho.
4. Efectos administrativos y sanciones
Además del ámbito civil, este tipo de operaciones puede acarrear sanciones administrativas impuestas por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y las Direcciones de Obras Municipales, por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza.
Los actos realizados con objeto prohibido carecen de efectos frente al Estado, y el comprador no obtiene título válido ni inscripción posible.
